DR. JUAN IGNACIO PERUCCHI



Con fecha 31/07/2020, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia sobre el caso “Luján Amalia y otros c/ Abate, Fabián Jesús y otros s/ daños y perjuicios”.

El fallo determina, que la indemnización debida por la aseguradora, es la correspondiente al momento del dictado de la sentencia.

Para comenzar con el análisis del mismo, vale decir que es muy grave el criterio adoptado por la Sala ya que incurre en un error fundamental. Si bien recepta, hecho que celebro, la jurisprudencia última de la Corte en materia de Seguros (“Buffoni Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro Martin s/ daños y perjuicios” y “Flores O. F. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente”) indicando que la aseguradora responde en los términos de la Ley de Seguro, echando por la borda cualquier posible aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, se equivoca profundamente al indicar que el límite de indemnización es la suma asegurada al momento del dictado de su sentencia.

Vale decir que el cálculo de la prima del contrato de seguro que cubrió el riesgo amparado y tratado por esta sentencia fue realizado en base al límite de indemnización existente en aquel momento  ($ 3.000.000.-).

El fallo está desconociendo las características técnicas de la actividad aseguradora, la búsqueda de la suficiencia tarifaria, y por tanto afectando injustamente la solvencia de la aseguradora.

La Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo que regula en materia de límites indemnizatorios en la cobertura del Ramo Automotor. Lo hace, sin lugar a dudas, teniendo en cuenta fundamentos técnicos, jurídicos y estadísticos. Estos fundamentos se reúnen en lo que podemos denominar “criterio de razonabilidad”.

El hecho técnico que constituye el Seguro debe considerarse y regularse en atención a sus particularidades, esto es la necesidad de posibilitar la conformación de la masa de primas -de un fondo común- que pueda hacer frente a los siniestros que se produzcan para dar cobertura ciertos riesgos determinados de un grupo determinado de contratos en un período también determinado, con el propósito de garantizar la solvencia del sistema, sin la cual la indemnidad de asegurados y el resarcimiento de terceros no resulta posible, perdiéndose el criterio de mutualidad que supone el sistema.

La prima –esto es, el costo de participación en la masa con derecho a indemnización en caso de siniestro – que pagan los asegurados no equivale al costo de su eventual indemnización, sino que constituye una suma muchas veces menor, determinada en función de cálculos actuariales que tienen en cuenta criterios de frecuencia e intensidad siniestral, y que necesitan inexorablemente considerar un tope indemnizatorio para poder no sólo cuantificar la prima sino asegurar la suficiencia de la masa para hacer frente a las indemnizaciones. Esto es, la solvencia del sistema todo.

Conforme la Ley 20.091, la actividad aseguradora está sometida al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación (artículos 1, 64 Y 67), quien también aprueba los planes de seguro, sus elementos técnicos y contractuales (artículo 23); el texto de la propuesta de seguro y el de la póliza, las primas y sus fundamentos técnicos y las bases para el cálculo de las reservas técnicas cuando no existan normas generales (artículo 24); cuidando que las condiciones contractuales sean equitativas (artículo 25) y las primas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su ecuación económico-financiera. La autoridad de aplicación debe impedir primas insuficientes, abusivas o abusivamente discriminatorias (artículo 26); entre otras condiciones.

La Superintendencia posee Departamentos conformados por expertos en cálculos actuariales que establecen, haciendo las proyecciones que corresponden, la cantidad de pólizas de cada grupo que estimativamente sufrirán siniestros y por ende habrá que hacer frente a los pagos o indemnizaciones con el dinero recaudado en el grupo. De esta forma y considerando topes máximos indemnizatorios por evento, se establece el precio del seguro a fin que pueda conformarse ese fondo común para hacer frente a los siniestros, garantizando su solvencia.

Además de la solvencia del sistema asegurador como propósito central, el organismo propende a facilitar el acceso a la cobertura de seguro por un mayor número de propietarios/usuarios de vehículos, como forma de lograr el fin social de la reparación de un mayor número de víctimas. Ello no puede garantizarse si las coberturas de la póliza obligatoria son ilimitadas, debido a que existe una inescindible relación entre límites indemnizatorios y precio del seguro ya que, naturalmente, cuanto mayor sea la prestación a cargo de la Aseguradora, mayor deberá ser la prima para conformar una masa suficientemente solvente. Y la irrestricción indemnizatoria, o la aplicación equivocada de los criterios consagrados por la ley y las regulaciones del organismo de control, en términos de solvencia, sólo podría compensarse con la correspondiente irrestricción en materia de prima – costo del seguro.

Por lo expuesto, el criterio de razonabilidad tenido en cuenta por este Organismo al momento de establecer los límites indemnizatorios del Seguro Automotor tiene que ver con lograr un equilibrio entre solvencia del sistema y precio del seguro, de modo de asegurar el fácil acceso de la comunidad al sistema del seguro y, al existir un mayor número de propietarios/usuarios de vehículos, garantizar la reparación del mayor número de víctimas en la medida del seguro, conforme expresan los diversos considerandos de la Resoluciones SSN.

La falta de certeza técnica y jurídica de las coberturas no sólo llevaría a la insolvencia del sistema asegurador sino también a la consecuente falta de certeza técnica en materia de precios del seguro, dificultando su contratación por los particulares y repercutiendo negativamente en el fin social perseguido al establecer el seguro obligatorio. Tales criterios de razonabilidad reposan además en criterios específicos que hacen al hecho técnico del seguro, con base actuarial, estadística e histórica llevados adelante por departamentos específicos de este Organismo. Todo ello con miras al cumplimiento de los fines delegados en la Superintendencia de Seguros por la Legislación vigente reconocidos por la CSJN en "Cooperativa de Seguros Productores de Frutas Argentinas" Fallos: 296:183- y "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima" Fallos: 316:188- entre otros.

El límite de suma asegurada por responsabilidad civil de, aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es el tope de la indemnización que corresponde ante un hecho cubierto por el contrato de seguro en todo concepto, incluyendo capital e intereses.

Ese límite contractual, representa en todo momento el límite de la indemnización, independientemente del momento del dictado de la sentencia judicial que determine la misma. Lo determinante al momento de fijar la indemnización, es el límite contractual existente al momento del siniestro.

Dictaminar lo contrario a lo dicho en el párrafo anterior, sería contradecir el Artículo 118 de la Ley 17.418 (Ley de Seguros) que indica, en su tercer párrafo, que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. Con esto la ley consagra que los límites indemnizatorios son los establecidos en el contrato de seguro, y no en futuros límites que se puedan establecer sobre seguros de la misma rama.

Para reforzar este criterio, a continuación señalo algunos fallos, en los que se puede ver que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas del contrato que limiten la garantía de indemnidad que tiene el asegurador para con el asegurado:

  • “La obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada aunque la indemnización que debe pagar el asegurado la supere” (“Della Penna Andrea V. c/ Vancouver y otros s/ daños y perjuicios”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 26/10/1999).
  • “Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el artículo 118 de la ley 17.418 que la sentencia que se decite hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro, quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando hay sido ajeno a la celebración del pacto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 03/11/2010, “Barrios Miguel Angel y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

Esto es, para ser claro, no se está poniendo en tela de juicio la garantía de indemnidad debida por el asegurador, lo que se expresa es que esta garantía tiene límites tal como lo expresa el citado Artículo 118.

Los fallos mencionados anteriormente son aplicables al caso en análisis ya que si bien a los damnificados, el asegurado, le deberá lo que indiquen los jueces en su sentencia, debe existir un límite indemnizatorio por parte de la aseguradora, que será aquel establecido como suma asegurada en el contrato de seguro vigente al momento del siniestro.

Dr. Perucchi Juan Ignacio

Abogado

Asesor Integral Técnico-Jurídico de Compañías de Seguros

Socio de Estudio Jurídico Perucchi & Asociados