La Buena Fe en el Contrato de Seguros Por Claudio Rosso

Sabido es que independientemente de la intencionalidad de los contratantes todos los contratos estipulan la buena fe por medio de la que las partes deben ser leales...



Sabido es que independientemente de la intencionalidad de los contratantes todos los contratos estipulan la buena fe por medio de la que las partes deben ser leales y honestos el uno para con el otro.

En nuestro derecho los contratos se deben ejercer, ejecutarse y sobre todo interpretarse conforme a la buena fe, en tanto principio rector del desarrollo de toda relación jurídica inter partes. Pero este principio alcanza su grado máximo expresión en el contrato de seguro, en el que se debe producirse un comportamiento colaborativo entre las partes que no se produce con la misma intensidad, en otro tipo de relaciones jurídicas.

La buena fe en el contrato de seguros comienza a verificarse inclusive en el momento anterior a la celebración del mismo. El deber de declarar sin reticencia el estado del riesgo pesa sobre el asegurado como una carga precontractual que en el caso de no ser cumplida puede producir la anulabilidad del contrato. Esta buena fe continúa durante la vigencia de la relación contractual, máxime si durante la misma se verifica la ocurrencia de un siniestro y también para aquellos casos sobre los que pende la continuidad misma de la relación contractual o, por el contrario, su renuncia.

La Buena fe debe presidir toda la esfera de la relación, incide en la misma y pauta el comportamiento y las actuaciones de ambas partes conforme a una lealtad contractual y de cumplimiento estricta y también debe ser invocada frente a una pretendida actitud abusiva o fraudulenta.

Se trata no solo de actuar conforme a unos parámetros objetivos y de neutralidad, sino que también se corresponde con la necesidad de evitar la desnaturalización de los derechos, que las obligaciones de ambas tengan el mismo peso e importancia, que efectivamente se respete la delimitación contractual del riesgo tanto en lo que hace a la consideración de aquellos asegurados, así también a los excluidos.

No cabe duda que el seguro, integrante a su vez del sistema financiero, conlleva el riesgo de proclamar una enorme asimetría informativa que existe entre las partes por lo que las cláusulas contractuales deben cumplir una finalidad clara, una utilidad, y desde la óptica de la lealtad, esa finalidad no es otra que social no abusando de la posición prevalente del asegurador por lo que debe entenderse como una vulneración a la “ubérrima buena fe” la introducción de cláusulas abusivas, oscuras, negativas, sorpresivas, las imposiciones de ciertos extremos contractuales que son reflejo de la deslealtad contractual, pudiéndose también ello verificarse en aquellas liquidaciones de siniestros amañadas por la utilización de prácticas abusivas.

El seguro es un contrato en el que el derecho a la información es un factor capital que modulará circunstancias y consecuencias del mismo. Información y derecho a la información que se integra en este carácter de buena fe del contrato de seguro, que preside y rige durante toda la vida de la relación contractual. No está de más recordar que el dolo en el seguro puede darse por como consecuencia del incumplimiento del asegurado al momento de informar el estado del riesgo (reticencia dolosa), por el incumplimiento malicioso del asegurado de las cargas legales (arts. 46, 48, 72 LS, etc.) y por también por la provocación del siniestro por parte del asegurado referida en el art. 70 de la LS.

Desde siempre, tanto la doctrina como jurisprudencia, han considerado este contrato – uberrimae bonae fidei – situando el fundamento del deber de declaración del riesgo en la buena fe), en el sentido de poner de manifiesto y exteriorizar el mayor nivel de colaboración, exigencia y reciprocidad que se precisa tanto para perfeccionar el contrato en sí en un primer momento, como para solventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir ulterior de la relación jurídica aseguraticia.

Por lo tanto esta exigencia de buena fe se debe cumplir ex ante , durante y ex post , tanto en los deberes precontractuales como en los deberes y obligaciones que surgen durante la vigencia de la relación de seguro en el ejercicio, en el cumplimiento de las obligaciones, antes y durante, pero también acaecido el siniestro.

En síntesis se requiere que la buena fe sea funcional, sintomática, debiéndose velar por evitar en la ejecución del contrato de todo abuso, de cualquier fraude.

Solo el asegurado conoce, o está en condiciones de conocer, los propios caracteres y perímetros del riesgo, o si se prefiere, los conoce mejor que la otra parte, si bien ésta conoce la técnica actuaria y de gestión económica del riesgo, que en todo caso, accede a la información a través de costes de información y de transacción. Y es que el dolo en su incidencia en el contrato, sea en fase precontractual, sea en puramente contractual y de desarrollo y eficacia del contenido obligacional, ha de resultar en tanto concepto jurídico de los hechos, conductas y circunstancias que conformen la base fáctica.

El riesgo moral y la antiselección tienen indudablemente su impacto a la hora de contratar un seguro por cuanto distinguir entre malos y buenos riesgos es demasiado oneroso para la entidad aseguradora y resulta necesario contar con la información suficiente y necesaria para poder apreciar el riesgo al cual le brindará cobertura. Y así también el riesgo moral que podría verificarse en la actitud que pueda asumir el asegurado una vez que haya logrado la cobertura del riesgo y éste queda transferido a la entidad aseguradora.

Para que ello no ocurra y como remedio frente a estas circunstancias las aseguradoras pueden hacer uso de una herramienta habitual como la la no asunción de una cobertura íntegra incorporando en las pólizas los llamados deducibles o descubiertos obligatorios por medio de los que se establece una participación del asegurado en todos los siniestros que presupone un elemento disuasivo y la prevención en su accionar.

Resumiendo, Buena fe para el asegurado implica declarar el real estado del riesgo y aquellas alteraciones que se hayan podido producir en ese riesgo original tenido en cuenta para concretar el contrato, toda agravación del mismo, disminución, las circunstancias que rodean al siniestro, la comunicación del mismo, etc; y para la entidad aseguradora implica lealtad y profesionalidad a la hora de confeccionar su oferta, su póliza, el condicionado, la realización de las prestaciones, etc., desterrando todo atisbo de oscuridad, ambigüedades, incomprensibilidades, abusos o lesividades las que habitualmente se trasuntan en la utilización de estipulaciones amañadas que en realidad no son delimitadoras del riesgo sino muy por el contrario cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que acotan el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

Por Claudio Rosso

Productor Asesor de Seguros