Criterios judiciales

La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa de La Pampa, integrada por las juezas Fabiana Berardi y Laura Cagliolo, resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en la demanda de daños y perjuicios promovida por la viuda e hijas de una víctima fatal de un siniestro vial, a fin de recalcular los rubros indemnizatorios en unidades de honorarios (Uhon/Uhom), ajustar el alcance del lucro cesante, reconocer el daño moral de las hijas menores, redefinir el régimen de intereses y actualizar el límite de cobertura de la aseguradora al valor vigente al momento de la exigibilidad de la sentencia, confirmando lo demás resuelto.



La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa de La Pampa, integrada por las juezas Fabiana Berardi y Laura Cagliolo, resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en la demanda de daños y perjuicios promovida por la viuda e hijas de una víctima fatal de un siniestro vial, a fin de recalcular los rubros indemnizatorios en unidades de honorarios (Uhon/Uhom), ajustar el alcance del lucro cesante, reconocer el daño moral de las hijas menores, redefinir el régimen de intereses y actualizar el límite de cobertura de la aseguradora al valor vigente al momento de la exigibilidad de la sentencia, confirmando lo demás resuelto.

El fallo parte de ratificar la responsabilidad del conductor fallecido que invadió el carril contrario y provocó el choque frontal en el que perdió la vida el esposo y padre de las actoras.

Frente a la crítica de la aseguradora, la Sala consideró válida la utilización de fórmulas matemáticas y criterios actuariales para cuantificar el rubro “lucro cesante – pérdida de chance” en supuestos de muerte (art. 1745 CCyC), siguiendo doctrina de Picasso, Saéz, Galdós y Lorenzetti, quienes sostienen que la metodología del art. 1746 se proyecta también al “valor vida” como parámetro orientativo que no puede ser omitido. Sin embargo, el tribunal advirtió que la indemnización no debe abarcar la totalidad de los ingresos de la víctima, sino sólo el porcentaje efectivamente destinado a su grupo familiar. En línea con la propia demanda, que estimó en un 20 % los gastos personales del causante, la Sala limitó el resarcimiento al 80 % de los ingresos, equivalente al aporte familiar, y ajustó los períodos indemnizatorios de las hijas hasta el tope etario de 25 años (art. 663 CCyC).

Sobre el agravio de las actoras vinculado a la deuda de valor y la incolumidad del crédito, la Cámara destacó que la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria resultó inocua si luego sólo se aplican intereses a una tasa Mix, negativa frente a la inflación, y desde la sentencia. Para evitar la licuación de los créditos indemnizatorios en un contexto de fuerte depreciación monetaria, el tribunal adoptó como criterio uniforme la expresión de todas las partidas en Uhon/Uhom, tomando como referencia el valor de esa unidad al momento pertinente (hecho dañoso o dictámenes periciales) y disponiendo que la traducción a pesos se realice según el valor del Uhom vigente al momento del pago, conforme también se precisó en la aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2025.

En este marco, la Sala recalculó el lucro cesante–pérdida de chance en Uhon, distribuyó el monto entre la viuda y las hijas y fijó en esa unidad el daño moral de la esposa, elevando su cuantía por considerar insuficiente el monto anterior frente a la pérdida del cónyuge, el proyecto de vida truncado y la necesidad de afrontar sola la crianza de dos niñas pequeñas. Además, revocó el rechazo del daño moral de las hijas, enfatizando que la muerte de un progenitor genera un daño extrapatrimonial “in re ipsa”, especialmente cuando se trata de niñas de corta edad, y fijó para cada una de ellas una suma en Uhon.

Respecto del tratamiento psicológico futuro de la viuda y del daño material por destrucción del automotor, el tribunal ordenó mantener los valores determinados pericialmente pero expresados en Uhon, protegidos así de la inflación. En materia de intereses, siguiendo el criterio de la CSJN en “Barrientos”, dispuso que, tratándose de obligaciones de valor, se apliquen intereses moratorios del 6 % anual hasta la exigibilidad de la sentencia y luego tasa Mix en caso de mora, evitando una doble compensación por inflación.

En cuanto al límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil, la Sala, apoyada en el precedente propio “Bustamante” y en la doctrina de la SCJ bonaerense, resolvió que el tope oponible por la aseguradora será el correspondiente a una póliza equivalente vigente a la fecha en que la sentencia sea exigible, por considerar irrazonable mantener el límite nominal del día del siniestro cuando la indemnización se cuantifica y ejecuta en un contexto económico muy distinto. Finalmente, el tribunal confirmó la sentencia en todo lo demás, mantuvo el criterio sobre el art. 730 CCyC (tope oponible en la etapa de liquidación) e impuso las costas de alzada a los apelados vencidos. (Comercio y Justicia)