La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a través de la Resolución Sintetizada 348/2024 de fecha 30/07/2024 y publicada en el día de hoy en el Boletín Oficial estableció nuevas modificaciones al Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso e) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: “e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS. Están exceptuadas de este requisito las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En este último caso, si al cierre de los estados contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan, expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la inversora no podrá computar valor alguno en su estado de capitales mínimos correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor patrimonial proporcional se obtenga un valor positivo. Asimismo, las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del capital a acreditar.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a), d), y m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: “a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, adquiridos o como resultado de canje de deuda pública nacional, incluyendo cuentas regularizadoras, hasta el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones. d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.
Están exceptuadas de este requisito de oferta pública y cotización diaria, las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siempre y cuando expongan una situación superavitaria en materia de capitales mínimos, cobertura del artículo 35 y Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
Asimismo las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total permitido en este inciso o el máximo establecido por el punto 30.2.1. inciso e), el que resultare menor. m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones: i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias. ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares. iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios que cumplan con lo establecido en el punto 35.16. del presente reglamento. iv. Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”. v. Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos asimilables y cuya duración sea de por lo menos de DOS (2) años. vi. Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según las definiciones de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino” establecida por Resolución General N° 897/2021 articulo 2. Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de Seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, las inversiones incluidas en el presente inciso deberán representar por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados.
A los efectos de dar cumplimiento al mencionado porcentaje mínimo, podrán utilizar como base de cálculo las reservas de los ramos mencionados correspondientes al cierre del balance presentado el trimestre anterior. La inversión total en Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros considerados “Activos Multidestino” no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el cumplimiento del mínimo requerido.”.
ARTÍCULO 3°.- Eliminase el inciso n) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).
ARTÍCULO 4°.- Disposición transitoria: Las Obligaciones Negociables incorporadas en el punto 35.8.1. inciso m) sub inciso vi) se podrán considerar para el mínimo requerido, de la siguiente manera: a) al cierre de los Estados Contables del 30/06/2024 hasta un DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) del total de las inversiones que cubren las reservas. b) al cierre de los Estados Contables del 30/09/2024 hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones que cubren las reservas. c) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024 hasta un SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) del total de las inversiones que cubren las reservas. d) al cierre de los Estados Contables del 31/03/2025 hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Acceda a la Resolución aquí: 348 BO.pdf