La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictó la Resolución 4/2023 de fecha 03/01/2023 mediante la cual incorpora la “Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas (CA - AP 1.1)”, cuyo texto obra en el documento ACTO-2022-140444219-APN-GTYN#SSN que como Anexo I integra la presente, al Anexo del punto 23.6 inciso a) 2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Asimismo se agrega como punto 33.3.13. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:
“33.3.13. Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros
Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en la cobertura de riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, deben constituir la “Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros” con el objetivo de atender posibles resultados adversos. La mencionada reserva deberá constituirse siguiendo los lineamientos establecidos en el punto 33.3.6.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, tomando para el cálculo únicamente las primas que surjan de la comercialización de la cobertura citada anteriormente, utilizando los coeficientes correspondientes a la rama “f) Otros Ramos”.
También se incorpora como punto 39.6.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:
“39.6.10. Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros
Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en la cobertura de riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, deben constituir la “Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros” con el objetivo de atender posibles resultados adversos.
39.6.10.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Deudas con Asegurados”, bajo la cuenta 2.01.01.01.01.17.00.00 - Reserva Especial Transporte Público de Pasajeros. Su cálculo se establece en el punto 33.3.13.
Por otra parte, la entidad deberá detallar en las Notas a los Estados Contables, tanto para la cobertura exclusiva de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros como para la cobertura mencionada en el punto 33.3.13., los importes correspondientes a las primas emitidas en el periodo y en particular para la segunda cobertura la cantidad de asegurados cubiertos.”.
Asimismo se dispone que los límites cuantitativos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución son únicos, uniformes y obligatorios.
A fin de solicitar la autorización para comercializar la cobertura dispuesta en el artículo primero de la presente Resolución, las entidades aseguradoras deberán remitir a este Organismo la siguiente documentación:
a. Copia Certificada del Acta del Órgano de Administración donde sean tratados los aspectos relativos a la presente norma y la incorporación de la Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas.
b. Política de Suscripción y Retención de Riesgos conforme el punto 24.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución sólo podrán afiliar y/o celebrar contratos de seguros con empresas de Transporte Público de Pasajeros, siempre que se observen cumplidas las siguientes exigencias normativas:
a. Haber verificado previamente que la empresa de transporte público de pasajeros que solicita afiliación y/o contratación de seguro acredite el cumplimiento de la obligación de garantía previsto en el inc. b.I) del artículo 3º.
b. Contar con el Certificado de Libre Traspaso (CLT) emitido y notificado por la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos que determine la reglamentación.”
La Empresa de Transporte Público de Pasajeros que desee traspasarse de Compañía Aseguradora, previa y obligatoriamente deberá solicitar ante este Organismo un Certificado de Libre Traspaso (CLT).
Para ello la empresa interesada deberá completar el formulario “Solicitud de Certificado de Libre Traspaso” a través del aplicativo TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), que al efecto se defina. En la solicitud deberá indicar la Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que pretende contratar.
Esta Autoridad de Control podrá determinar que el trámite de “Solicitud de Certificado de Libre Traspaso” sea efectuado a través de otra plataforma informática.
Previo a la expedición del Certificado de Libre Traspaso (CLT), se dará traslado a la Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que corresponda, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles informe si la Empresa de Transporte requirente ha dado cumplimiento con la obligación de garantía previsto en el inciso b.I) del artículo 3º de la presente Resolución y asimismo si registra deuda en concepto de primas.
Para el caso de que la aseguradora no se expida dentro del plazo previsto, se tendrá por cumplido el requisito establecido en el Artículo 12 de la presente Resolución.
A los fines de la aprobación o denegación de la solicitud del Certificado de Libre Traspaso (CLT), se elaborará un procedimiento específico a tal fin.
En caso de aprobar la solicitud, se notificará al solicitante y a la Aseguradora que haya sido declarada como futura emisora de la póliza, adjuntando el CLT.
Una vez obtenido el CLT, la Empresa de Transporte deberá contactar con la Aseguradora declarada y acordar las condiciones comerciales para la nueva contratación de la póliza.
El CLT será condición necesaria para la emisión de la nueva cobertura, siendo inválida la póliza emitida sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Acceda a la resolución completa aquí: anexo_6776898_1.pdf