SSN: Modificaciones que afectan el cálculo de reservas

El punto incorporado al Reglamento General de la Actividad Aseguradora  es el : “33.3.8.3.1. Componentes financieros implícitos. Ramas Automotores y Motovehículos - Subrama RC Exclusivo



La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictó la Resolución 353/2023 de fecha 27/07/2023 mediante la cual resolvió incorporar  transitoriamente el punto 33.3.8.3.1. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) hasta los Estados Contables cerrados al 31 de marzo de 2024 inclusive.

Dentro de los considerandos se menciona que mediante diversas presentaciones las entidades del mercado asegurador solicitaron autorización para utilizar la Tasa FACPCE, definida por la Resolución de JG N° 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, para desagregar los componentes financieros implícitos de la matriz de siniestros pagados con el fin de obtener los factores de desarrollo acumulados (FDA) del cálculo de la Reserva de I.B.N.R. para la cobertura Responsabilidad Civil de las ramas Automotor y Motovehículos a partir de los Estados Contables con cierre al 30.06.2023 inclusive.

Que conforme lo relevado se observaron distorsiones en las matrices de siniestros pagados y consecuentemente en el cálculo de la reserva de I.B.N.R. con la metodología dispuesta en el punto 33.3.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).

Por tal motivo el organismo de control determinó la necesidad que la estimación del pasivo se base en supuestos razonables y métodos actuariales apropiados y que este dependerá tanto de la verosimilitud de las estimaciones realizadas como así también del contexto económico-financiero. Para ello se torna imprescindible producir adecuaciones normativas transitorias relacionadas con la reserva de Siniestros Ocurridos pero No Reportados (I.B.N.R.).

El punto incorporado al Reglamento General de la Actividad Aseguradora  es el: “33.3.8.3.1. Componentes financieros implícitos. Ramas Automotores y Motovehículos - Subrama RC Exclusivo

Se establece que por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, las aseguradoras deberán consignar en Nota a los Estados Contables al 30.06.2023:

a. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar lo dispuesto en el punto 33.3.8.3. del R.G.A.A..

b. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar la presente resolución, punto 33.3.8.3.1. del R.G.A.A..

c. Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b) detallados precedentemente. De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes. La presente disposición rige hasta los Estados Contables finalizados el 30.06.2024, inclusive.

A tales efectos, el importe determinado en el inciso c) deberá actualizarse a la fecha de la asamblea utilizando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, considerando como fecha de origen el 30.06.2023.

El Actuario Externo deberá certificar la información requerida en su informe sobre reservas al 30.06.2023.

El Auditor Externo, en el informe especial requerido por el inciso e) del punto 38.1.1. del R.G.A.A., deberá dejar constancia, al expedirse sobre la propuesta de distribución de utilidades, del tratamiento dado al importe indicado en el apartado c) del presente artículo.