Por Resolución N° 600, fechada el 15/11 y publicada en Boletín Oficial de este miércoles 20, el Organismo de Control dispuso la revocación de la operatoria de la citada aseguradora, dando cuenta de una situación de insolvencia grave, además de numerosos incumplimientos, siendo "manifiestamente imposible su continuidad operativa en el mercado" (sic) .
Se transcribe a continuación el texto completo de la Resolución:
"Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2024
VISTO el Expediente EX-2024-114182522-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las presentes actuaciones se analiza la situación y conducta de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CUIT N° 30-70801747-3, frente a la normativa legal y reglamentaria en vigencia.
Que de manera preliminar, y sin perjuicio del desarrollo que habrá de producirse a continuación, corresponde anticipar que al cabo de observarse el más riguroso régimen procedimental consagrado por la Ley Nº 20.091, se determinó con respecto a los Estados Contables cerrados al 31/03/2024, que la entidad presenta una grave situación de insolvencia en todas las relaciones técnicas que le son exigibles, tanto en materia patrimonial como financiera, como asimismo una serie de extremas inconsistencias, observaciones, irregularidades, conforme lo ilustra la Resolución RESOL-2024-394-APN-SSN#MEC de fecha 16 de agosto.
Que a más de haberse sustraído a la obligación de honrar sus compromisos con asegurados y damnificados, quedaron de manifiesto severas inconsistencias e irregularidades en materia de: registraciones, contabilidad, movimiento de fondos, gestión administrativa y control interno, de suerte tal que a esta altura el desorden acreditado en el marco del presente, implica que TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se ha colocado en una situación de marginalidad normativa con la consiguiente imposibilidad de determinarse su real posición frente a las relaciones técnicas que se deberían cumplimentar.
Que en efecto, habiéndose agotado las instancias legales y procesales de aplicación, al 31/03/2024 se constató que la entidad presentaba en materia de capitales mínimos un déficit de PESOS MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 1.806.051.243), que representa el CIENTO CINCUENTA Y UN POR CIENTO (151%) del que le es exigible, un déficit de cobertura del artículo 35 de la Ley Nº 20.091 de PESOS CIENTO DIESCISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 116.381.914), como asimismo un déficit financiero de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 334.619.670), de suerte tal que cuenta con 0,1192 de disponibilidad por cada peso que le es exigible; sin perjuicio de destacarse que tal como se anticipara, las irregularidades constatadas, especialmente cuanto hace a la imposibilidad de cuantificar el real pasivo de la aseguradora, torna abstracta cualquier estimación e impiden a este Organismo expedirse sobre su situación frente a las relaciones técnicas que le son exigibles.
Que quedó demostrado que TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se sustrajo a su obligación de honrar los compromisos con asegurados y damnificados, así como también, su absoluto desinterés por sujetarse al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que se demostró una conducta reiterada, disvaliosa y desaprensiva por parte de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., registrando una demora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de montos de condena derivados de sentencias judiciales firmes e inclusive, resultando afectado el patrimonio de su propio asegurado, en clara violación a lo prescripto en los artículos 109, 110, 116 1° párrafo de la Ley N° 17.418.
Que el argumento de defensa alegado por la entidad en cuanto a que no pudo cumplir con sus obligaciones en virtud de las medidas adoptadas por la Resolución RESOL-2024-394-APN-SSN#MEC, resulta improcedente e inatendible en virtud a lo previsto en el artículo 86 Ley N° 20.091.
Que la supuesta voluntad de pago manifestada por TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., resulta contraria a la conducta demostrada en autos.
Que, a su vez, ingresaron diversas denuncias por falta de pago de siniestros administrativos.
Que se comprobó que la aseguradora incumplió con su obligación principal en el marco del contrato de seguro; esto es el pago de los siniestros en tiempo y forma (artículos 1 y 61 de la Ley N° 17.418), dentro del plazo previsto por la ley (artículo 49 Ley N° 17.418), incurriendo así en mora automática (artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en un claro perjuicio al derecho de propiedad de los asegurados (artículos 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 965 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que se demostró que los asegurados resultaron engañados en su buena fe y desprotegidos en su confianza (artículos 961 y 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación), configurándose así una situación jurídica abusiva (conf. artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que la conducta de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. resultó agravada frente a las reiteradas faltas, evasivas y/o respuestas dilatorias a las intimaciones cursadas por parte de este Organismo de Control tendientes a poder cumplir con su cometido legal, conducta displicente y valorada en los términos del artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, además, este Organismo promovió demandas ejecutivas contra TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por Tasa Uniforme, Aporte Bomberil y Contribuciones al Manejo del Fuego y Seguridad Vial, en el marco de las cuales resultaron infructuosas las medidas tendientes a trabar embargos, lo cual demuestra un ejercicio anormal de la actividad aseguradora.
Que se demostró que la Gerencia de Inspección no pudo cumplir con su cometido, por encontrarse con las oficinas de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cerradas en varias oportunidades, lo cual resulta inadmisible para una aseguradora que se aprecie como tal y, en definitiva, para la existencia de una empresa en marcha.
Que, por cierto, las actas labradas por los inspectores actuantes –en su rol de funcionarios públicos- en dichas oportunidades y en el marco de sus funciones legales, constituyen instrumentos públicos (artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación), las cuales otorgan plena fe de lo asentado en ellas (artículo 296 del mismo cuerpo legal).
Que, en consecuencia, no se pudo compulsar los libros y registros de la aseguradora que deben encontrarse a disposición de este Organismo de Control.
Que quedó demostrado el incumplimiento a la registración de los libros digitales obligatorios de la actividad aseguradora por parte de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Que se comprobó la existencia de juicios con sentencia insuficientemente reservados y el incumplimiento a la carga del sistema de juicios y mediaciones, lo cual impide controlar el saldo registrado en el Pasivo Deudas con Asegurados, careciendo de confiabilidad suficiente, con su claro impacto en los estados contables en general y en las relaciones técnicas en particular.
Que quedó demostrado que TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. recurre al crédito bancario a través de los saldos bancarios (saldos en descubierto), conducta prohibida expresamente por el artículo 29 inciso g) Ley N° 20.091, por las graves consecuencias en la solvencia de una aseguradora.
Que en este orden de ideas y además, quedó comprobado que en el Sistema de Central de Deudores del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha entidad registra una situación de alto grado de insolvencia y/o de categoría irrecuperable, además de una gran cantidad de cheques rechazados por la causal “sin fondos”.
Que se demostró que TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. eludió los circuitos y procedimientos de control interno, evitando el ingreso del dinero a sus cuentas bancarias, incurriendo en una conducta prohibida expresamente por el artículo 29 inciso f) Ley N° 20.091, acreditada a través de la operación de letras LECER vto. 20/02/2024, recibidas por la venta de las acciones de CESCE vía operación SENEBI –entre cuentas comitentes- y cuyo producido fuera destinado a afrontar un siniestro; es decir, por fuera del circuito bancario.
Que además quedó demostrado un artilugio para descapitalizar a TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través del contrato de comisión celebrado con FICSA S.A. –su principal accionista-.
Que el objeto de dicho contrato no se materializó y el crédito a favor de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., finalmente fue destinado a cancelar supuestos gastos por comisiones, servicios de cobranza y pagos con la Mutual Rosarina para el Desarrollo (MURO).
Que dicha operación surge del Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago celebrado entre TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Mutual Rosarina para el Desarrollo (MURO), la que fue objeto de un pormenorizado análisis jurídico y contable, que el descargo de la aseguradora no logra desvirtuar la descapitalización demostrada, y continua sin clarificar cuál fue la gestión administrativa que supuestamente respaldaría la contraprestación en beneficio de la entidad.
Que la totalidad de lo expuesto hasta ahora resulta agravado y confirmado por la Nota firmada digitalmente y de puño y letra por el auditor externo de la aseguradora, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales y profesionales, confirmó que TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. utiliza una entidad tercerizada que cumple o bien suple de manera total o parcial el proceso de recaudación con el efecto de paralizar los eventuales embargos judiciales.
Que además el auditor externo informó sobre una serie de eventos informáticos no resueltos y una deuda significativa con el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
Que, por otro lado, la circunstancia de no haber dado cumplimiento con los emplazamientos dispuestos en la Resolución RESOL-2024-394-APN-SSN#MEC, sumadas a las consideraciones formuladas a través del informe de la Gerencia de Evaluación (IF-2024-114288106-APN-GE#SSN), respecto a los juicios con sentencia insuficientemente reservados, la falta de registración de juicios no vinculados a siniestros, las irregularidades e incumplimientos al sistema informativo de Juicios y Mediaciones, y los incumplimientos relacionados al informe de Control Interno por parte del órgano de administración; no permitieron a este Organismo de Control tener certeza sobre la confiabilidad del rubro deudas con asegurados, los estados contables en general y las relaciones técnicas en particular.
Que en el marco de la Resolución RESOL-2024-394-APN-SSN#MEC, se dictaron sendas medidas cautelares en los términos del artículo 86 incisos a), b) y c) de la Ley N° 20.091, en procura de garantizar los derechos de asegurados y asegurables.
Que todo esto configura un claro y elocuente ejercicio anormal de la actividad aseguradora, además de una disminución de su capacidad económico financiera.
Que en orden a las imputaciones y encuadres que se enrostraran a la entidad, se le confirió el pertinente traslado a tenor de las previsiones del artículo 82 de la Ley N° 20.091, con lo que se ha preservado en autos las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo y la defensa en juicio.
Que al respecto la imputada formuló una presentación de descargo que en esencia se limita a producir consideraciones de carácter subjetivo, agregando señalamientos abstractos que no conmueven los elementos de cargo recabados en estas actuaciones.
Que quedó acabadamente demostrado que TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., incurrió en la violación de lo normado en los artículos 1, 49, 61, 109, 110, 116 1° párrafo y 158 de la Ley N° 17.418; artículos 29 (incisos f y g), 37, 68 y 69 de la Ley N° 20.091; y puntos 33.3.1.1.; 2.5. del Anexo del punto 37.1.4.; 37.4.; 39.1.2.8. y 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), incurriendo en un ejercicio anormal de la actividad aseguradora y en una disminución de su capacidad económico-financiera, circunstancias contempladas en el artículo 58 de la Ley N° 20.091.
Que atento lo expuesto, la impotencia reflejada oportunamente por la entidad para revertir sus deficiencias patrimoniales y financieras, que por otro lado se verifican en el marco de irregularidades de tal envergadura que impiden tener certeza sobre sus reales relaciones técnicas, imponen a este organismo aplicar a la entidad la máxima sanción prevista en el dispositivo indicado, que consiste en la revocación de la autorización para operar como aseguradora contenida en el inciso d) del artículo 58 de la Ley N° 20.091, por ser manifiestamente imposible su continuidad operativa en el mercado.
Que la Gerencia de Evaluación emitió su opinión en los términos y con el alcance que surge del Informe IF-2024-126055321-GE#SSN (Orden N° 33).Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su órbita competencial a través del Dictamen Jurídico IF-2024-126062502-APN-GAJ#SSN de fecha 15 de noviembre, que integra la presente.
Que frente a la decisión adoptada y en procura de garantizar los derechos de los asegurados, corresponde prohibir a TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines cabe disponer la ampliación de la Inhibición General de Bienes decretada por Resolución RESOL-2024-394-APN-SSN#MEC, a los fines de alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes; ello, en los términos del artículo 86 de la Ley N° 20.091.
Que los artículos 58 inciso d), 48 inciso g), 49, 51 y 67 incisos a) y e) de la Ley N° 20.091 y artículo 164 del Código Civil y Comercial de la Nación, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente resolución.
Por ello,EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Revocar la autorización para operar en seguros oportunamente conferida a TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CUIT N° 30-70801747-3, en los términos de los artículos 58 inciso d) de la Ley N° 20.091 y 164 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Prohibir a TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CUIT N° 30-70801747-3, realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles.
ARTÍCULO 3°.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CUIT N° 30-70801747-3, que la revocación de la autorización para operar en los términos del artículo 1° de la presente resolución implica su disolución automática en los términos del artículo 163 inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación y su inmediata liquidación forzosa, conforme los artículos 49, 51 y 52 de la Ley N° 20.091, 167 del Código Civil y Comercial de la Nación y 101 de la Ley N° 19.550, debiendo abstenerse de celebrar actos de disposición de sus bienes como también los de administración que se le prohíben, hasta tanto esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN asuma su liquidación conforme lo dispuesto por el mencionado artículo 51 de la Ley N° 20.091, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que pueda caberle según las normas penales y las que corresponden a su régimen societario.
ARTÍCULO 4°.- Rechazar por inconducente, improcedente y dilatoria la prueba testimonial ofrecida TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CUIT N° 30-70801747-3.
ARTÍCULO 5°.- Autorizar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la confección y suscripción de las presentaciones y oficios que sean necesarios para efectivizar la medida dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Oportunamente, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de lo dispuesto en virtud de la presente.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución es recurrible en los términos de los artículos 83 y 86 de la Ley Nº 20.091, en cuyo caso, se deja expresa constancia que el eventual recurso de apelación deberá presentarse a través de la modalidad TAD (Trámites a Distancia), como “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo Art. 83 Ley 20.091 ante la Subgerencia de Sumarios”.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CUIT N° 30-70801747-3, con copia del Dictamen Jurídico IF-2024-126062502-APN-GAJ#SSN que integra la presente, al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial.
Guillermo Plate
Acceda a la Resolución completa aquí: 600 SUN BO.pdf